Ficha Nº 5: PERSONAS. Personas Físicas-Personas Jurídicas

 

PERSONA

Concepto. “Personas son todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones”. Cuando hablamos “entes” nos referimos a seres humanos o sociedades, exceptuados animales o muertos.

Clasificación. Según el actual Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.y C. N.) se reconocen dos tipos de personas: 

·      Persona Humana (o Física de existencia visible) y

·      Persona Jurídica (de existencia ideal): a vez pueden ser 

·     Públicas o 

·     Privadas (Con fines de lucro o Sin fines de lucro).


1. Persona Humana  o Física (o de existencia visible)

Concepto“Son todas aquellas que presentan signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes.”

Comienzo. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado son adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió.

Fin. La muerte o fallecimiento marca el final de existencia de la persona física. También existen casos donde la muerte se presume, llamado Presunción de fallecimiento.

 El comienzo y fin de las personas y sus datos correspondientes se registran en el Registro Civil de las Personas, y el nacimiento y sus datos se ven reflejados en : “Acta de nacimiento” y en “Acta de defunción”.


 Atributos de las personas físicas.

Según nuestro Código Civil y Comercial, las Personas humanas tienen los siguientes Atributos. Muchos de ellos. Tales como el nombre, el domicilio, el estado civil, la nacional, el nacimiento que denota la edad,  se ven reflejados en el DNI (Documento Nacional de Identidad).

Apellido y prenombre. (Art 62). La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.  [i]

Domicilio. Las personas físicas pueden tener un domicilio real que es donde reside habitualmente o tener un domicilio legal que es donde la ley presume que reside en forma permanente. El domicilio tiene efecto legal, para realizar trámites, inscripciones, recibir notificaciones, etc.

Estado Civil: se refiere al estado actual que tiene una persona ante el registro (soltero, casado, divorciado, etc.).

Edad (determina la capacidad para ejercer sus derechos y celebrar determinados actos y cuáles les están prohibidos).

Patrimonio: es el conjunto de bienes (muebles e inmuebles) + créditos - deudas (derechos a cobrar o a pagar) que las personas tienen a título personal.

Lectura complementaria Nº 7: “LOS BIENES DEL PATRIMONIO”.

Los bienes del patrimonio llamados “bienes o cosas” en el Código Civil y Comercial se refieren a: por ejemplo los bienes como propiedades inmuebles (terrenos, casas, cocheras, etc. De los cuales se registra su propiedad en el Registro Inmobiliario) o bienes Muebles, como los rodados (automóviles, motocicletas, etc. Se registran en el Registro del automotor). El resto de los bienes puebles no se registran y se presumen que son propiedad de las personas que los poseen salvo se demuestres lo contrario (artículos del hogar, artefactos eléctricos, etc.). En cuanto a los créditos o deudas se encuentran declarados en las instituciones financieras y crediticias.  De hecho, cuando en la justicia se quiere corroborar los bienes patrimoniales de una persona, solicita informes por medios de oficios a los diferentes registros y entidades financieras (Registro inmobiliario, Registro del Automotor, Bancos, Federación económica, etc.).

Caracteres del patrimonio: Necesario (a toda persona corresponde un patrimonio; no existe persona física o jurídica, sin patrimonio) ; Único e indivisible (una persona puede tener muchos bienes, pero todos ellos -por ley- constituyen un solo patrimonio); Inalienable (es posible vender o ceder los bienes individuales que forman parte del patrimonio de una persona, pero que no esté como un todo).

 

LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS FISICAS.

Capacidad de derecho. Artículo 22. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

Capacidad de ejercicio. Artículo 23. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.

Personas incapaces de ejercicio. Artículo 24. Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.


Lectura complementaria Nº 8: “TEMAS REFERIDOS A LA PERSONA HUMANA O FISICA”

Persona menor de edad Artículo 25. Menor de edad y adolescente Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.

Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. Artículo 26. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código.

 La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales (padres, tutores (Art 104), curadores (Art 138), etc.).

La tutela (Art 104) está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. (Padres o a quienes ellos designen, en caso de no haber lo designa el Juez o interviene el Ministerio Público.

La curatela (Art. 138) se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Sección. La principal función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin.

Hay reglas concernientes al prenombre (Art 63): a. corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; b. no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes; c. pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas..-

Apellido de los hijos (Art 64) El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

Presunción de fallecimiento (Art 85).- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente. Art 86.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente: a. si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido; b. si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.


2)    PERSONAS JURÍDICAS (o de existencia ideal): (ART 141).

Concepto. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creaciónPor ejemplo: instituciones, empresas, asociaciones, fundaciones, cooperativas, etc. Algunas son creadas por el Estado (Personas Jurídicas Públicas) y otras por los particulares o personas civiles (Personas Jurídicas Privadas).

 Clasificación de las personas Jurídicas

 Personas Jurídicas Públicas.

 Las Personas Jurídicas Publicas son aquellas creadas por el Estado (municipal, provincial o nacional), las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter.

Están destinadas a atender las necesidades públicas de la población y son de acceso a todos los habitantes. Su característica es que son sin  fines de lucro. Ej. Escuela Pública, Hospital, Municipalidad, Comuna, Centros Culturales, Tribunales, Casa de Gobierno, CAPS (Centro de Asistencia Primaria de Salud), Centros deportivos del Estado, Universidades, la Iglesia, etc. (ver ART 146).


Personas jurídicas privadas.

Las Personas jurídicas Privadas: (ver ART 148 Cod CyC) son aquellas creadas por los particulares o empresas destinadas a un determinado grupo de personas. Según el Código CyCC, son personas jurídicas privadas: las sociedades; las asociaciones civiles; las simples asociaciones; las fundaciones; las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; las mutuales; las cooperativas; el consorcio de propiedad horizontal; etc.

 

Con fines de lucro

Sin fines de lucro

Empresas y corporaciones

Propósito: obtener ganancias netas, para todos los inversionistas en la compañía.

Asociaciones y Fundaciones

Propósito: son formadas con propósitos educativos, religiosos, culturales, o de beneficencias para determinados intereses de un grupo determinado.

Ejemplos: Empresas que realizan negocios con la venta de bienes o servicios: supermercados, heladerias,bares, bancos, librerías, panaderias, servicio d ecable, serv dse seguros,  etc. , o Industrias donde se frabrican o producen bienes.

Ejemplos: Fundacion y asociaciones, los clubes, los comedores, las asociaciones que protegen a las infancias, a los animales, al medioambiente, etc.


¿Cuándo comienzan y cuando terminan las Personas Jurídicas? 

Comienzo. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario.(ART 142).

Fin. Termina por disolución o liquidación. La duración es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.


 Atributos de las Personas Jurídicas

Nombre. Tiene que estar acompañado del tipo de sociedad (srl, cía, s.a., etc.). Hay una diferencia entre nombre de fantasía y nombre real. (Ej. Coca Cola y The Coca Cola Company)

Domicilio y sede social es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. ART 152.-.

Patrimonio.-. Se conforma con los aportes de los socios que la fundan. La persona jurídica debe tener un patrimonio (bienes muebles: rodados, instalaciones, etc.; bienes inmuebles (terrenos, propiedades, locales propios, etc.); deudores, derechos sobre el patrimonio de otros). La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables. ART 154

Objeto.-. Es el “para qué” se creó la persona de existencia ideal. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado. ART 156

Capacidad. Tienen capacidad de derecho pero no de ejercicio.

 

 Lectura complementaria Nº 9: “TEMAS REFERIDOS A LA PERSONA JURIDICA”

Nombre: ARTÍCULO 151.-. La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica.

 Sociedades Privadas según Artículo 148. Son personas jurídicas privadas:

a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

f) las mutuales;

g) las cooperativas;

h) el consorcio de propiedad horizontal;

i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

 La asociación civil  (ART 168).-  objeto: la Asociación Civil, debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.

Las fundaciones (ART 193).- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar.

A Continuación veras una infografía para tener una visión general del tema



















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