PERSONA
Clasificación. Según el actual Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.y C. N.) se reconocen dos tipos de personas:
· Persona
Humana (o Física de existencia visible) y
· Persona
Jurídica (de existencia ideal): a vez pueden
ser
·
Públicas o
·
Privadas (Con fines de lucro o Sin fines de
lucro).
1. Persona Humana o Física (o de
existencia visible)
Comienzo. La existencia de la persona humana
comienza con la concepción. Los derechos y obligaciones del concebido o
implantado son adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera
que la persona nunca existió.
Fin. La muerte o fallecimiento marca el final de
existencia de la persona física. También existen casos donde la
muerte se presume, llamado Presunción de fallecimiento.
Según nuestro Código Civil y Comercial, las Personas humanas tienen
los siguientes Atributos. Muchos de ellos. Tales como el nombre, el
domicilio, el estado civil, la nacional, el nacimiento que denota la edad, se ven reflejados en el DNI (Documento
Nacional de Identidad).
Domicilio. Las
personas físicas pueden tener un domicilio real que
es donde reside habitualmente o tener
un domicilio legal que es donde la ley presume que reside
en forma permanente. El domicilio tiene efecto legal, para realizar
trámites, inscripciones, recibir notificaciones, etc.
Estado Civil: se refiere al estado actual que tiene una
persona ante el registro (soltero, casado, divorciado, etc.).
Edad (determina
la capacidad para ejercer sus derechos y celebrar determinados actos y cuáles les
están prohibidos).
Patrimonio: es el
conjunto de bienes (muebles e inmuebles) + créditos - deudas (derechos a cobrar
o a pagar) que las personas tienen a título personal.
Lectura complementaria Nº 7:
“LOS BIENES DEL PATRIMONIO”.
Caracteres del patrimonio:
Necesario (a toda persona
corresponde un patrimonio; no existe persona física o jurídica, sin
patrimonio) ; Único e indivisible (una
persona puede tener muchos bienes, pero todos ellos -por ley- constituyen un
solo patrimonio); Inalienable (es
posible vender o ceder los bienes individuales que forman parte del
patrimonio de una persona, pero que no esté como un todo).
LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS FISICAS.
Capacidad de
derecho. Artículo 22. Toda persona
humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La
ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o
actos jurídicos determinados.
Capacidad de
ejercicio. Artículo
23. Toda
persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las
limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
Personas incapaces
de ejercicio. Artículo 24. Son incapaces
de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad
y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de
este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la
extensión dispuesta en esa decisión.
Lectura
complementaria Nº 8: “TEMAS REFERIDOS A LA PERSONA HUMANA O FISICA”
Persona menor de edad Artículo 25. Menor de edad y adolescente Menor de
edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina
adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.
Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. Artículo 26. La
persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes
legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente
puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento
jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes
legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad
tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a
participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente
entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos
tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o
provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de
tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la
integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la
asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo
en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a
las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los
dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones
atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años
emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena
capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código.
La persona
menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales
(padres, tutores (Art 104), curadores (Art 138), etc.).
La tutela (Art 104) está destinada a brindar protección a la persona
y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su
capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.
(Padres o a quienes ellos designen, en caso de no haber lo designa el Juez o
interviene el Ministerio Público.
La curatela (Art. 138) se rige por las reglas de la tutela no modificadas
en esta Sección. La principal función del curador es la de cuidar a la persona
y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las
rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas
preferentemente a ese fin.
Hay reglas concernientes al prenombre (Art 63): a.
corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización
para tal fin; b. no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como
prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos
vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes; c. pueden
inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y
latinoamericanas..-
Apellido de los hijos (Art 64) El hijo matrimonial lleva el primer
apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina
por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez
suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo
matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya
decidido para el primero de los hijos.
Presunción de fallecimiento (Art 85).- Caso ordinario. La ausencia de una
persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres
años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. El
plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente. Art
86.- Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente:
a. si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción
de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o
participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia
de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso
ocurrió o pudo haber ocurrido; b. si encontrándose en un buque o aeronave
naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término
de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
2) PERSONAS
JURÍDICAS (o de existencia ideal): (ART 141).
Están destinadas a atender las necesidades
públicas de la población y son de acceso a todos los habitantes.
Su característica es que son sin fines
de lucro. Ej. Escuela Pública, Hospital, Municipalidad, Comuna, Centros
Culturales, Tribunales, Casa de Gobierno, CAPS (Centro de Asistencia Primaria
de Salud), Centros deportivos del Estado, Universidades, la Iglesia,
etc. (ver ART 146).
Personas jurídicas privadas.
Las Personas jurídicas Privadas: (ver ART 148 Cod
CyC) son aquellas creadas por los particulares o empresas destinadas a un
determinado grupo de personas. Según el Código CyCC, son personas jurídicas
privadas: las sociedades; las asociaciones civiles; las simples asociaciones;
las fundaciones; las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
las mutuales; las cooperativas; el consorcio de propiedad horizontal; etc.
Con fines de lucro |
Sin fines de lucro |
|
|
Empresas y corporaciones Propósito: obtener ganancias netas, para todos los
inversionistas en la compañía. |
Asociaciones y Fundaciones Propósito: son formadas con
propósitos educativos, religiosos, culturales, o de beneficencias
para determinados intereses de un grupo determinado. |
Ejemplos: Empresas que realizan negocios con la venta
de bienes o servicios: supermercados, heladerias,bares, bancos, librerías,
panaderias, servicio d ecable, serv dse seguros, etc. , o Industrias donde se frabrican o
producen bienes. |
Ejemplos: Fundacion y asociaciones, los clubes, los
comedores, las asociaciones que protegen a las infancias, a los animales, al
medioambiente, etc. |
¿Cuándo comienzan y cuando terminan las Personas Jurídicas?
Comienzo. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario.(ART 142).
Fin. Termina por disolución o liquidación. La duración es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.
Nombre. Tiene que estar acompañado del tipo de sociedad (srl, cía, s.a., etc.). Hay una diferencia entre nombre de fantasía y nombre real. (Ej. Coca Cola y The Coca Cola Company)
Domicilio y sede social es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. ART 152.-.
Patrimonio.-. Se conforma con los aportes de los socios que la fundan. La persona jurídica debe tener un patrimonio (bienes muebles: rodados, instalaciones, etc.; bienes inmuebles (terrenos, propiedades, locales propios, etc.); deudores, derechos sobre el patrimonio de otros). La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables. ART 154
Objeto.-. Es el “para qué” se creó la persona de existencia ideal. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado. ART 156
Capacidad. Tienen capacidad de derecho pero no de ejercicio.
Lectura complementaria Nº 9:
“TEMAS REFERIDOS A LA PERSONA JURIDICA”
Nombre: ARTÍCULO 151.-. La
persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el
aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. La persona jurídica en
liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre. El
nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva,
tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras
formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de
la persona jurídica. No puede contener términos o expresiones contrarios a la
ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase
u objeto de la persona jurídica.
a) las sociedades;
b) las asociaciones
civiles;
c) las simples
asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias,
confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de propiedad
horizontal;
i) toda otra
contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de
tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Las fundaciones (ART 193).- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar.
A Continuación veras una infografía para tener una visión general del tema
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